Respecto a la incapacidad sobreviniente —prosiguió— los porcentajes dados por los peritos constituyen sólo uno de los elementos a considerar, debiendo ponderarse las particularidades de cada damnificado, como la edad, sexo, estado familiar, ocupaciones, que permiten fijar con criterio prudencial un capital que, razonablemente invertido, genere una renta destinada a extinguirse junto con el bien fructífero al agotamiento de la probable vida útil. Precisó que en el caso se trata de un joven de 23 años, soltero, sin hijos, vendedor ambulante los fines de semana y ayudante de albañil los días de semana. Tuvo presente que del peritaje médico obrante a fs. 315/318, surge que el actor padece "secuela quirúrgica de trepanación por hematoma extradural" por la cual la perito sostuvo que tiene una incapacidad física parcial y permanente del 20 de la total obrera, y por otro lado, padece de una hemiparecia derecha leve que le origina una incapacidad parcial y permanente del 12 de la total obrera.
Señaló que, según el informe referido, la víctima también padece de "atrofia olivo ponto cerebelosa", afección que pertenece al grupo de las ataxias hereditarias, lo que a su vez implica que es una patología con curso en progreso y sin terapéutica eficaz, pero que dicho cuadro no guarda relación con el accidente. Razonó que si esta compleja enfermedad no se había manifestado con anterioridad al hecho de autos, para luego desencadenarse en forma abrupta, daba lugar a la duda de si los avances médicos pueden asegurar que el accidente haya sido el detonante que tal vez haya despertado un gigante dormido. Por lo dicho y sobre la base de lo normado en el artículo 165 del Código Procesal, elevó el monto de este rubro a la suma de pesos doscientos mil $ 200.000).
Con respecto al "daño psíquico", entendió que por más que la perito hubiere manifestado no poder evaluar la incidencia sobre la psiquis del actor, debía ser el tribunal quien evaluara el perjuicio que tal incidencia causó y seguirá causando a quien resultó víctima del accidente. Dijo que teniendo en cuenta lo traumático que resultó el accidente para el joven de 23 años, con más su lenta recuperación postulaba elevar esta partida a la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
En relación con el "daño moral" señaló que no tiene carácter ejemplar o sancionatorio, ya que en la actual orientación doctrinaria y jurisprudencial se acuerda aún en casos de responsabilidad objetiva, y no tiene por qué guardar relación con los perjuicios patrimoniales
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5531
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5531¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 813 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
