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Fallos: 327:5536 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ñaló que debido a la presencia de indicadores de organicidad, deterioro atribuible a la enfermedad que padecía el actor, se tornaba poco posible determinar el impacto que tuvo el accidente sobre su psiquismo v. fs. 318). Cabe advertir, además, que la actora no impugnó este informe médico, ni ofreció una prueba más precisa como podría haber sido la opinión de un médico psiquiatra o de un psicólogo. Por lo tanto, la elevación de este rubro a cien mil pesos ($ 100.000) es decir, diez veces más que el establecido en Primera Instancia, sólo sobre la base —dogmática, una vez más— de tener en cuenta lo traumático que ha resultado el accidente para el joven de 23 años y su lenta recuperación, sin sustento —reitero— en la opinión de ningún experto, dista, a mi ver, de constituir el debido basamento que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Máxime cuando tampoco se indica que el actor haya debido someterse a un tratamiento en tal sentido, circunstancia que impide, asimismo, determinar un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil).

Finalmente, la Cámara tampoco explica las razones que tuvo en cuenta para elevar la tasa de interés al 5 mensual desde el 6 de enero de 2002, por lo que el pronunciamiento en ese aspecto, también carece de la debida fundamentación.

Con arreglo a los motivos expuestos, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto en los referidos aspectos, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cuál ha de ser, en definitiva, el monto de la condena, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

—IV-

En atención a que el recurso extraordinario ha sido denegado por el a quo, entre otros motivos, por haber sido interpuesto tardíamente v. fs. 438, punto c.) corresponde que me refiera a la oportunidad del planteo, en relación con la cual, ante situaciones análogas (Fallos: 324:547 , 1344) V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportu

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5536

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