los que el tribunal eleva escandalosamente el monto indemnizatorio de cada uno de los rubros. Aduce que en el considerando IX decide un aumento de la condena establecida en concepto de daño moral, en prácticamente el 100, sin que se exponga fundamentación alguna, como no sea pautas de excesiva lasitud y la cita de un precedente jurisprudencial como todo argumento, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Critica que el fallo valoró la prueba en forma parcial, no integrada en su conjunto, llevando a cabo un análisis fragmentado de las constancias de la causa, fundamentalmente del peritaje médico. Alega que el análisis en conjunto, imponía al tribunal ponderar que todas las supuestas secuelas del accidente no resultan atribuibles al mismo sino a condiciones personales del actor (su enfermedad hereditaria), lo cual fue revelado por el informe médico, y, fundamentalmente, que éste fue consentido por la actora, sin que hubiera pedido explicaciones al perito, pretendiendo descalificar el peritaje recién al expresar agravios, .
Se queja, asimismo, porque afirma que la sentencia omitió considerar cuestiones introducidas oportunamente por su parte. Así, expresa que al contestar los agravios, expuso que el actor no se encuentra incapacitado en un 100 como pretendía, y que, si bien es posible que en el futuro no pueda desarrollar tareas remuneradas, ello se debe a su enfermedad hereditaria y no al hecho de autos.
Reprocha que el tribunal omitió ponderar los extremos invocados por su parte respecto de la pretensión de la actora de elevar el monto del daño moral y que imponían la disminución de dicha suma. Las condiciones personales del reclamante —prosigue— no fueron consideradas, toda vez que el actor era de condición sumamente humilde, efectuaba diversas changas como vendedor ambulante y no poseía estudios. Reitera, asimismo, la referencia a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el sentido de que la indemnización por daño moral no debe ser tan elevada que aumente injustificadamente el patrimonio de la víctima o de sus derechohabientes, que les cambie la vida o que los lleve a una situación económica que nunca han gozado ni gozarían de no haberse producido el infortunio.
Respecto del "daño psíquico", recrimina que el a quo omitió considerar dos argumentos que impedían el acogimiento del rubro: por un lado, que no tiene entidad autónoma sino que integra el daño moral, y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5533
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