29) Que contra tal sentencia el Estado Nacional —al que le fueron transferidos los activos y pasivos contingentes de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos al concluir el proceso de liquidación de ésta— interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
39) Que el apelante aduce, en lo sustancial, que la "renta de correos" integra los recursos con los que se forma el Tesoro Nacional, según lo establece el art. 4° de la Constitución Nacional, y por lo tanto no puede ser menguada mediante la aplicación de tributos locales —como el que grava los ingresos brutos— ya que ello afectaría el principio de supremacía fijado en el art. 31 del texto constitucional.
4) Que si bien, en principio, las resoluciones dictadas en los juicios de apremio no constituyen sentencias definitivas que autoricen su examen por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso se presenta un supuesto de excepción al que resulta aplicable el criterio de esta Corte según el cual las defensas de derecho federal y constitucional opuestas por la demandada no pueden ser rechazadas con base en razones de mero orden formal ya que de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcances (Fallos: 313:170 ). En consecuencia, se impone la consideración de los agravios expuestos por la apelante ya que se encuentran directamente vinculados con la propia existencia de la deuda —al negarse que el gobierno local tenga potestad constitucional para aplicar el tributo sobre la actividad que aquélla realiza requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil (confr. precedente citado y Fallos: 314:1796 considerando 2? del voto de la mayoría y de la disidencia parcial- y sus citas, entre otros).
5) Que en cuanto al fondo, la cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la considerada en el caso "Provincia de Tucumán c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -Encotel.—" (Fallos:
324:1127 ), precedente al que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la presentación directa a los autos principales y devuélvanse las actuaciones a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:543
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