Parte General", Civitas, Madrid, 1997, t. 1, $ 10, n.m. 1 y sgtes.), y ello configura una cuestión eminentemente de derecho común, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48. .
11) Que, desde otro punto de vista, la recurrente cuestiona que en la sentencia no se haya tomado en consideración que, de. no haber actuado la imputada del modo en que lo hizo, muy posiblemente, el destino del menor apropiado hubiera sido mucho peor, y que incluso, su vida podría haber corrido serio peligro. Sin embargo, tal defensa, que apunta a conceder relevancia a lo que se conoce como "cursos causales hipotéticos" es introducida sin analizar, siquiera mínimamente, cuáles son las consecuencias específicas que ellos tienen respecto de la imputación de la conducta (conf., acerca de este problema, Jakobs, Giinther, "Derecho Penal. Parte General", Marcial Pons, Madrid, 1995, 7/90). En tales condiciones, que el sentenciante se haya limitado a considerar la posible mejora de la situación del menor en la determinación de la pena no causa agravio federal alguno.
12) Que en lo atinente a los restantes agravios planteados, ellos resultan ajenos a la competencia extraordinaria de esta Corte y han sido suficientemente respondidos en el dictamen del señor Procurador General obrante a fs. 368/370, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente. Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:537
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