En conexión con lo anterior, afirmó que a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEeL, en adelante) le es aplicable el régimen de la ley 13.653 y modificatorias, lo que lleva a concluir que sus actividades representan un servicio público comercial, alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Añadió que, a partir de la sanción de la ley 22.016, se derogaron todas las disposiciones nacionales que eximían o permitían la capitalización del pago de tributos en beneficio de las empresas del estado.
Por ello, y en conjunción con lo dispuesto por el art. 24 de la Ordenanza Fiscal, que estableció la obligatoriedad para las empresas y organismos alcanzados por la ley 22.016 de abonar los tributos emergentes de la citada ordenanza, consideró que la actora se encontraba sujeta al pago del impuesto sobre los ingresos brutos en 1990.
—I-
Disconforme, la demandada presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 149/155, que, denegado por el a quo a fs. 151, dio origen a la presente queja.
En primer término, afirmó que existe cuestión federal, pues se discuten las facultades tributarias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sobre la actividad de correos y la renta postal, que constituyen recursos del Tesoro Nacional, regidos por los arts. 4 y 75, inc. 14, de la Ley Fundamental.
Luego señaló que la resolución judicial atacada incurrió en un excesivo rigor formal, al aceptar que una constancia de deuda extrínsecamente correcta habilite a la actora a cobrar a ENCOTeL (hoy, Estado Nacional) un impuesto constitucionalmente improcedente. De esta forma, agregó, la posibilidad de un juicio ordinario posterior condena al Estado Nacional a satisfacer un reclamo que carece de fundamento legal.
Con sustento en lo dictaminado por este Ministerio Público in re "Chaco, Provincia de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ejecución fiscal" (C.900, L.XXII, del 23 de diciembre de 1992) y "Tucumán, Provincia de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:540
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