."delosactores, tal como surge de las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación de fs. 35/44 (ver especialmente fs. 37, 38), y la justificó invocando la capacidad de disposición que le confirió el citado organismo según se desprende de la comunicación dirigida a aquéllos por el secretario de Obras Públicas de la provincia el 15 de enero de 1981, que no ha sido objeto de expreso desconocimiento (ver nota N° 8 reservado con la restante documentación acompañada en la Secretaría actuaria), y de la declaración del testigo Oviedo, quien a partir de abril de 1980 fue director general de Arquitectura de La Rioja (fs. 129).
9) Que el reclamo de los actores se funda en la necesidad de proteger los derechos que como creadores del proyecto arquitectónico les confiere la ley 11.723 y que se ven vulnerados por la actitud de la demandada. No nace de un vínculo contractual sino de la utilización —a sujuicio ilícita— por la Dirección de Arquitectura provincial, y esta última circunstancia, reconocida en los términos que se indican en el considerando precedente, les confiere legitimación para demandara La Rioja toda vez que el derecho moral que involucra la reivindicación de la autoría o paternidad es oponible erga omnes. 10) Que, sentado ello, corresponde determinar si la obra en cuestión asume la condición de originalidad suficiente para merecer el amparo legal y si los derechos morales que invocan los actores sufren menoscabo como consecuencia de lo establecido en la cláusula sexta del contrato que en copia obra a fs. 67/76, donde. se estipula que "la propiedad intelectual de los estudios y trabajos será del Consejo Federal con la obligación, en caso de publicación, de mencionar a los autores, quienes podrán citarlos como antecedente profesional".
11) Que, en cuanto al primer aspecto, las conclusiones noimpugnadas del perito arquitecto Eduardo Antonio Azize, son decisivas para calificar al proyecto de los actores para la construcción del hospital Oscar Orias en la Provincia de Jujuy, como obra única, y, asimismo, para demostrar que fue utilizado por la Dirección de Arquitectura de La Rioja con modificaciones circunstanciales atribuyéndose su autoría y sin indicar que correspondía a los arquitectos Casiraghi, Frangella y Cassina (ver fs. 260 vta., 261 vta., 262/262 vta.). Establecidos tales extremos, es necesario apreciar los alcances de la disposición contractual citada con relación a los derechos morales de autor. Para ello, resulta apropiado volver sobre algunos rasgos específicos del derecho intelectual.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2264
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