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Fallos: 327:5408 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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definitividad, de la sentencia atacada —por haber sido dictada en la etapa de ejecución-, quedando su parte en estado de indefensión y violentándose el derecho al debido proceso que le asiste, al dejar firme el anterior pronunciamiento, que apartándose de lo decidido a fojas 409/414, sostuvo el carácter condenatorio de la decisión adoptada en un incidente cuyo objeto según lo allí decidido solo era la determinación del valor de bienes embargados.

Al respecto debo indicar que, el quejoso ha reiterado a través de todos los recursos interpuestos, que su parte consintió solamente el proceso impuesto por el Magistrado a los efectos de determinar el valor de los bienes embargados —art. 513 C.P.C.C.— pero en modo alguno ello conlleva el consentir que a posteriori de efectuar el cálculo respectivo se proceda a su ejecución, cuando sostiene que no hay una causa legal que lo justifique. Por el contrario refiere que Conarges es quien le adeuda a la Municipalidad una suma de dinero, conforme sentencia recaída en dos juicios iniciados por ésta última, crédito que nunca fue cancelado; el embargo de los bienes por los cuales hoy se reclama, equivale a la deuda que la accionante mantiene con la demandada, y que reitero nunca pagó.

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo, que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799 ), al no avocarse al tratamiento de los agravios por considerar que la sentencia recurrida no revestía el carácter de definitiva, al encontrarse en la etapa de ejecución, dejando firme un pronunciamiento que le ocasiona a la quejosa según indique un gravamen de irreparable reparación ulterior.

Cabe recordar, a mayor abundamiento, que a partir del precedente "Di Mascio", aún en supuestos de arbitrariedad como el presente, los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos, v.gr.: por estimar que no reúne las notas de definitividad exigidas por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial , por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (Fallos: 311:2478 ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5408

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