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Fallos: 327:5404 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción de valor de bienes embargados. Refiere que la citada incidencia es consecuencia inmediata de las actuaciones caratuladas: "Municipalidad de Avellaneda c/ Conargés S.A. s/ embargo preventivo" en la cual oportunamente se dispuso el embargo de 12.000 metros cúbicos de compost (producto químico), de su propiedad, que quedó depositado en la planta procesadora del Municipio local, quien se constituyó en depositaria y responsable del mismo.

Sostuvo que el citado material desapareció por culpa de la accionada, razón por la cual consideró que debería ésta responder por los daños y perjuicios causados, a cuyo fin solicitó se determinara el valor de la citada mercadería. Encuadró el reclamo en la figura del depósito, aludió a las obligaciones de custodia y restitución, por lo que sostuvo que la depositaria debía responder por el valor de la cosa en sí, al haber desaparecido por su culpa, lo que fue objeto de comprobación cuando el Juez embargante la intimó e exhibir el bien con el objeto de cambiar de depositario, conforme lo peticionado por la actora —v. fs. 6/7-.

La Municipalidad contestó demanda, negó los hechos y el derecho invocados y sostuvo que el embargo fue legítimamente trabado por su parte en los citados autos, como consecuencia de las actuaciones: "Municipalidad de Avellaneda c/ Conarges y otro s/ apremio" y "Municipalidad de Avellaneda c/ Conarges s/ juicio ejecutivo", en los cuales recayó sentencia a su favor. Indicó que los bienes embargados no habían sido aún objeto de remate, por lo que descartó responsabilidad de su parte sobre ellos, pues obtuvo una sentencia favorable. Por ello, estimó que la incidencia debía ser desestimada por no proceder la devolución de los bienes constituidos en garantía, cuando la contraria no dio cumplimiento con los aludidos fallos —conf. sentencia de fecha 10-5-90 dictada cuando la actora peticionó el levantamiento de la cautelar (fs. 89)—.

Concluyó manifestando que el monto de lo embargado, era lo adeudado por la accionante a la demandada, por lo que negó cualquier responsabilidad respecto de la inexistencia del citado bien, cuyo embargo databa de aproximadamente catorce años. También negó que debiera resarcir a la actora por ningún concepto —v. fs. 87/97.

El Magistrado interviniente dictó sentencia a fojas 409/414, admitiendo el derecho a determinar el valor de lo embargado, pero concluyó que en razón de la insuficiencia de la prueba producida, y a los efectos de determinar lo peticionado debía procederse conforme la doctrina del artículo 513 del Código Procesal local.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5404

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