Cabe señalar que dicho pronunciamiento fue consentido por la demandada, pero según sus dichos al sólo efecto de que se estimara el monto, pero no respecto de la posible ejecutabilidad del mismo una vez determinado éste, toda vez que conforme lo señaló el Juez de Grado "habiéndose trabado la medida en resguardo del pago de un crédito fallado y no cancelado, la pretensión del resarcimiento del valor a que se arribe, formulado por la empresa incidentista, carecería de asidero, representando una aspiración de paradoja", acotando también el Magistrado "no soslayo la incógnita que se presenta ante mi entendimiento cuando trato de encontrar una razón de ser a la inactividad de la empresa propietaria, porque nadie más habilitada que ella para saber que en la emergencia se trataba de materia degradable e hidrosoluble, cuyo destino final era el perderse como nutriente en la tierra" —v. fs. 411 vta.—. A fojas 484 el Magistrado dictó sentencia determinando el valor de los bienes embargados.
Apelado el decisorio por la actora, en cuanto al monto, éste fue confirmado por la Alzada -504/517 y 541/544-—.
La accionante solicitó la ejecución del decisorio, a cuyo fin acompañó sentencia de prescripción respecto de los juicios principales, que dieran origen al embargo preventivo, y al presente incidente, y cuyos fallos a favor de la Municipalidad no fueron canceladas por la actora —v. fs. 555—.
La demandada se opuso al pedido de ejecución ante la falta de cancelación de la deuda por parte de la contraria, y a todo evento solicitó la aplicación de las leyes de consolidación 11.684 y 11.756.
A fojas 569 el Juez de Grado rechazó la aplicación de las citadas leyes. Apelado el decisorio —v. fs. 572, 577/585-, la Alzada a fojas 593 declaró nulo el pronunciamiento y mandó dictar nuevo fallo, con fundamento en la falta de tratamiento de los agravios opuestos por la accionada.
La nueva resolución confirmó la anterior, y en cuanto al fondo del asunto sostuvo que la demandada consintió el fallo de fojas 409/414, que determinó el trámite y ejecución en los términos del artículo 513 del Código Procesal. Sostuvo que resultaría un dispendio jurisdiccional que el objeto de las actuaciones fuere exclusivamente el fijar el valor de los bienes embargados. En tal sentido refiere que también
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5405
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