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Fallos: 327:5407 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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incurriendo en afirmaciones dogmáticas, causándole un gravamen irreparable, de imposible subsanación ulterior, —arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional-.

—IV-

En primer lugar cabe señalar que si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Asimismo, y previo al examen de los agravios mencionados, con el objeto de determinar su potencial andamiento, he de recordar que —según jurisprudencia reiterada de V.E.- se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse de manera particularmente restrictiva en los casos en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, tal como ocurre en el sub lite —Fallos: 313:493 ; 307:1100 ; 306:477 ; 302:418 , entre otros—.

La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, la existencia de graves falencias o irregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico— jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando con ello —al no contar con respaldo fáctico o jurídico la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso precisamente invocados por la recurrente).

—V-

En tal sentido estimo le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que el recurso se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, por provocarle agravios de imposible reparación ulterior.

Ello es así pues el Máximo Tribunal local omite tratar los agravios que hacen al fondo de la cuestión en debate, so pretexto la falta de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5407

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