sin arbitrariedad por los jueces de la causa, por lo que el recurso es inadmisible en este aspecto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3) Que, en cambio, es procedente el remedio federal en cuanto en él se impugna la decisión de excluir el cumplimiento de la condena del régimen de las leyes provinciales de consolidación 11.192 y 11.756, pues si bien el pronunciamiento fue dictado en el trámite de ejecución, es equiparable a una sentencia definitiva por causar al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior (conf. Fallos: 324:826 y 325:1961 , entre otros). Asimismo, se configura un supuesto de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina del Tribunal, toda vez que el a quo se apartó de la solución normativa prevista sin dar razones suficientes para ello, y con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa (Fallos: 318:198 y 838; 321:2922 y 322:3200 , entre otros). 4) Que, en efecto, la Corte provincial señaló que no eran aplicables las leyes 11.192 y 11.756 porque éstas comprenden a las obligaciones vencidas o de causa anterior al 1 de abril de 1991, y en autos la fecha a tener en cuenta era la del 14 de julio de 1998, oportunidad en que la cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había cuantificado el crédito de la actora. Tal razonamiento comporta un claro apartamiento de la ley 11.192 y, en particular, de su decreto reglamentario 960 del 22 de abril de 1992, según el cual la consolidación alcanza a las obligaciones que "tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha"; y deja sin respuesta el planteo del municipio, para quien la obligación a su cargo tuvo como causa la desaparición de los bienes que tenía en depósito, lo que ocurrió mucho antes de la denominada fecha de corte.
5) Que en tales condiciones, la decisión apelada es descalificable como acto judicial válido por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y en tal medida guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
6) Que, por su parte, la petición formulada a fs. 107/108 deberá ser examinada y resuelta por los jueces de la causa.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5410
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