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Fallos: 327:5389 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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porque están excluidos de la programación, tales depósitos también lo están de la pesificación, que implica una aplicación extensiva de las excepciones a disposiciones de orden público, desnaturalizando su esencia y finalidad, conformando entonces la sentencia sólo la voluntad del tribunal, que ve excepciones donde no las hay.

Manifiesta que del análisis y comprensión de las comunicaciones A-3467 y A-3496 se desprende que los depósitos judiciales están excluidos de la programación, pero no de la pesificación, razón por la que el fallo contiene un error de derecho que lo descalifica, y que el dictamen del Fiscal incurre en equivocación flagrante, porque el BCRA tiene competencia para modificar el régimen de reprogramación, pero no el de pesificación, que fue dispuesto por decreto y por tanto requiere de una norma de similar jerarquía para su modificación.

Señala que la afirmación de que no existe condena pecuniaria derivada de la resolución judicial, constituye un aserto carente de fundamento, porque al ordenarle no cumplir con la pesificación y entregar dólares, lo obliga a cargar con los efectos y pérdidas que genera la legislación de emergencia dictada.

Por otra parte, destaca que no es exacto que haya tenido la debida oportunidad de ejercer su derecho de defensa, porque ello requiere un proceso adecuado y un juez imparcial y la decisión tomada en el caso, con efectos pecuniarios, es totalmente ajena al proceso de quiebra, ya que este es un trámite para liquidar el patrimonio del fallido y distribuirlo entre los acreedores, pero no para que un juez incompetente condene inaudita parte al Banco, que sólo mantiene en depósito, fondos de la quiebra, obligándolo a obrar en daño propio, sin que exista ningún proceso donde se hayan comprobado los supuestos mínimos que justifiquen una reparación 0 la asignación de responsabilidad por la situación generada.

Afirma asimismo, que la sentencia es arbitraria porque no se ha hecho cargo, de modo alguno, de los planteos efectuados respecto de la competencia de la justicia contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Argumenta, a su vez, que resulta arbitrario afirmar que "encontrándose los fondos depositados judicialmente a la orden del juez a cuyo nombre fueron consignados cualquier decisión inherente a la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5389

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