me lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces de ese fuero eran los competentes, sin perjuicio de que, asimismo, por ley 25.587, se dispuso de modo expreso la competencia de la justicia federal para entender en cuestiones donde se demande a entidades del sistema financiero, con motivo de las disposiciones de la ley 25.661 y sus normas reglamentarias.
Pone de resalto que el fallo ignora las facultades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para establecer y organizar sus propios tribunales que surgen del art.129 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 8° de la ley nacional 24.558, así como los artículos 106 y 107 de la Constitución local, y 12 y 2? del Código Contencioso Administrativo local.
Manifiesta que la resolución cuestionada importa la aplicación del decreto 1285/58 de modo contrario a lo establecido en la Constitución Nacional y la ley 24.588, en virtud de las cuales las causas judiciales que involucran a órganos integrantes del sector público de la Ciudad Autónoma, deben ser ventiladas ante los tribunales en lo Contencioso Administrativo de su jurisdicción, generando la afectación del principio del juez natural consagrado en el artículo 18 de la Ley Suprema.
Dice, asimismo, que la sentencia es arbitraria, por cuanto incurre en dogmatismo y fundamentación aparente, en auto-contradicción, y omite el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente propuestas.
Expresa, además, que en el caso se configura un supuesto de gray vedad institucional, por la magnitud del perjuicio económico que genera, en particular en asuntos relativos a la prestación de servicios públicos, al obligar a la entidad a mantener los depósitos judiciales en dólares, mientras que percibe los ingresos de sus operaciones de préstamo y crédito en pesos, generándole una crisis patrimonial de imposible solución al agente financiero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según surge del art.55 de la Constitución local y de la Carta Orgánica de la entidad aprobada por decreto 9372 y ley 19.642, colocándolo en virtual estado de cesación de pagos, cuando se trata de uno de los pilares de la Banca Pública Nacional.
Agrega que también se produce un perjuicio al Poder Judicial de la Nación, que conforme a lo dispuesto en el art. 3° de la ley 23.853,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5387
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