Agregó que la relación entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Poder Judicial, no se identifica con el típico contrato de cuenta corriente bancaria, que vincula a esta clase de entidades con los restantes depositantes del mercado financiero, y su diversa naturaleza no se ve modificada por las normas de la ley 23.853, lo que se ve corroborado por la comunicación A-3496 del Banco Central de la República Argentina, que incorporó los depósitos efectuados por orden de la justicia, entre los supuestos de excepción a la reprogramación de depósitos establecida en la Comunicación A-3467 del B. C. R. A.
Destacó, además, que por su naturaleza, los fondos depositados judicialmente deben estar disponibles para la oportunidad requerida según los avatares del proceso, trámite que no puede ser alterado por normas que, en principio, se encuentran destinadas a afectar el sistema financiero en general.
Añadió que, como la administración y disposición de fondos judiciales implica el desempeño de la función jurisdiccional, dicha actividad no puede ser interferida por otro poder del Estado.
Puso de relieve, finalmente, que en el caso, por tratarse de una quiebra, se hace evidente que la colocación de fondos en bancos oficiales o privados de primera línea, no constituye una operación típica del mercado financiero, en virtud de que la propia ley 24.522, en su artículo 183, dispone el inmediato depósito de los fondos que deben quedar a la orden del juez del concurso.
—I-
Contra dicha resolución el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario a fs. 3133/ 3154, el que fue concedido a fs. 3166.
Señala el recurrente que la sentencia apelada desconoce la garantía de defensa en juicio, no respeta el debido proceso y violenta de modo flagrante el régimen legal, al condenar al Banco a no pesificar y mantener los fondos en dólares, lo que le produce un perjuicio patrimonial que surge de obligarlo a obrar en daño propio.
Agrega que en el caso, el trámite impreso no correspondía, ni el órgano que lo decidió tenía competencia para hacerlo, ya que, confor
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5386
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5386¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
