327 para el delito del art. 146, Código Penal, y al no haber existido acto procesal alguno que interrumpiera dicho plazo.
5) Que tanto el juez de primera instancia como la cámara volvieron a rechazar el planteo de prescripción sobre la base, fundamentalmente, del carácter permanente del delito imputado a Mastronicola.
Dicha permanencia —se dijo- no se veía interrumpida cuando el menor cumplía los 10 años, pues los bienes jurídicos tutelados, la libertad y la patria potestad, continuaban siendo afectados en idéntica medida. En esa ocasión, el a quo destacó la similitud de la figura del art. 146, C.P., con la de la forma básica del delito de plagio, que "...nos hace ver que el bien jurídico aquí tutelado es el de la libertad en aquel sentido genérico de plagio, no porque sea necesaria la reducción del menor a un estado de servidumbre, sino porque el menor de diez años, efectivamente se encuentra en una situación de dependencia casi total de otra voluntad, y la ley castiga al que usurpa esa otra voluntad...". Agregó, además, que el consentimiento del menor resulta irrelevante para excluirla tipicidad de la conducta, en tanto el único consentimiento válido es el de los padres (o tutores), de tal modo que, una vez ejecutado el delito, la ofensa inferida al derecho de familia subsiste con independencia de que el menor cumpla la edad prevista en el tipo legal.
6) Que en la sentencia de condena tanto el juez de primera instancia como la cámara mantuvieron la posición que habían sostenido al resolver la excepción de prescripción de la acción penal. A pesar de ello, la defensa omitió toda consideración acerca de las razones específicas por las cuales el fallo apelado estimó aplicables al caso las reglas de prescripción propias de los delitos de privación ilegal de libertad, respecto de los cuales la subsistencia de la afectación de la libertad impide que comience a correr la prescripción hasta tanto no cese la situación antijurídica (conf., esp. arts. 140, 141 y 142, Código Penal).
Para apoyar su interpretación de las características del tipo penal, el a quo citó la posición de Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino, t.
IV, págs. 57 y sgtes., esp., pág. 60). Según este autor, la retención de menores está concebida en nuestro Código Penal como una figura calificada de la privación ilegal de la libertad, cuya gravedad es casi pareja aladel plagio, no porque el menor sea sometido a servidumbre, sino porque es colocado en una situación de dependencia casi total de otra voluntad (op. cit., pág. 64; acerca de la sustracción de menores como forma agravada de la detención ilegal en la doctrina española, conf.
Díez Ripollés, José Luis/Gracia Martín, Luis, "Delitos contra bienes jurídicos fundamentales", Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 372).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:534
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