manos de un tercero no identificado en autos y lo retuvo y ocultó desde julio de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1993 —fecha de la disposición tutelar-, sabiendo, al menos, con dolo eventual, que se trataba de un menor sustraído del poder de sus padres. La conducta aludida fue concretada mediante la inscripción de J. S. A. como hijo propio de Wiadimiro Wojtowicz y de la imputada, con el nombre de F. G. W., cuya fecha de nacimiento fue modificada por la de 3 de agosto de 1976.
39) Que la apelante sostiene que la sentencia de la cámara es arbitraria por cuanto omitió considerar diversos argumentos expresados por la defensa. En particular, sostiene que la interpretación del a quo con respecto al delito de retención y ocultamiento de menores como un delito permanente, cuya comisión subsiste más allá de la fecha en la que el menor cumplió los 10 años, viola el principio de legalidad (art. 18, C.N.), lo cual genera, además, la consecuencia de que Mastronicola habría sido condenada por un delito respecto del cual la acción penal se encontraría prescripta.
4) Que, en su momento, la defensa había cuestionado la subsistencia de la acción penal con invocación de la sentencia publicada en Fallos: 318:2481 , en la cual también se imputaba la conducta de retención y ocultamiento de un menor de 10 años, y en la que la mayoría del Tribunal consideró que había operado la prescripción de la acción penal, tomando como fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo respectivo el 23 de marzo de 1977 (fecha de la sustracción del menor). En el aludido planteo se reclamaba la aplicación al caso del precedente citado y la consiguiente declaración de extinción de la acción penal por prescripción respecto de Mastronicola. La excepción fue rechazada, tanto en primera como en segunda instancia, y finalmente, también por esta Corte, por no tratarse de una sentencia definitiva fs. 84 del incidente de prescripción). Al dictaminar en esa oportunidad, el señor Procurador General señaló que el agravio relativo a la relevancia de los 10 años no había sido introducido temporáneamente, con la consecuencia de que ni el juez de primera instancia ni la cámara pudieron darle tratamiento (conf. fs. 83/83 vta.). La causa fue devuelta a la instancia anterior el 17 de septiembre de 1997, y cinco días después la defensa introdujo un nuevo planteo de prescripción cuyo argumento central era, justamente, que el plazo de prescripción debía comenzar a correr a partir del momento en que el menor cumplió los 10 años, es decir, el 26 de julio de 1984. En consecuencia, —afirmó la defensa— la prescripción se habría operado el 26 de julio de 1994, por haber transcurrido el máximo de 10 años previsto en ese momento
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:533
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