Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:530 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

mente se quiso hacer alusión a que el conocimiento de la autora se infería necesariamente de las circunstancias fácticas que rodearon la entrega del niño (conf. fs. 244 y 250; 289/289 vta.).

Con relación a la prescripción de la acción que el apelante pretende con fundamento en que el delito habría cesado de cometerse al cumplir el niño los diez años de edad, entiendo que se trata de la reiteración del mismo planteamiento que ya fue contestado con argumentos que la parte omitió refutar, Basta para ello señalar que ya en ocasión de resolver el segundo incidente de prescripción, el magistrado de grado había rechazado la tesis del letrado defensor, indicando que si bien el delito imputado "se encuentra legislado en el título de delitos que protegen la libertad individual, cierto es que con independencia de alguna lesión que la condueta descripta pueda producir a ese bien, el tipo delictivo protege primordialmente la integridad material del grupo familiar, esto es, la incolumnidad de la tenencia ejercida por los padres del menor o por su sustituto" (fs. 66 vta.).

Alo cual agregó que al ser "la sustracción el núcleo de la acción, y la retención u ocultación acciones típicas que están referidas a un menor sustraído en las condiciones requeridas por la figura, obvio resulta que el límite de la edad establecida por la ley obra como requisito de comisión para el que sustrae al menor y no para aquel sujeto que, volviendo permanente el delito prolonga el estado consumativo al retenerlo u ocultarlo con conocimiento y voluntad de que lo es respecto de un menor de diez años". "De adverso —adujo en apoyo de su interpretación— el legislador hubiera redactado la norma aglutinando las acciones típicas (sustrajere, retuviere u ocultare), dejando el requisito de la minoridad para el final (a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él" (fs. 67 vta.).

Para terminar concluyendo que "...obvio resulta que el cese [del delito] se produce cuando se logra o se hace factible restablecer el vínculo familiar. Y en el caso, ello se ha producido cuando el suscripto dispuso tutelarmente del menor, esto es, el 23 de diciembre de 1993, conforme las previsiones de la ley..." (fs. 67 vta.).

Conforme lo manifestara anteriormente, el recurrente se ha limitado a insistir en su criterio pese a que en los sucesivos rechazos por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-530

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 530 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos