Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5330 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

32 terpuesto por el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia de primera instancia que, a su vez, rechazó la inclusión de los honorarios del perito arquitecto en la ley de consolidación 25.344 fs. 1548), el ente estatal promovió el recurso extraordinario de fs. 1591/ 1593, que fue concedido a fs. 1618.

Para así decidir, los miembros del tribunal entendieron que las obligaciones incluidas dentro del marco de la ley 25.344 son aquellas vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000 y que, en el sub lite, el honorario en cuestión fue previsionado en el presupuesto nacional de gastos del 2001, con posterioridad a la fecha de corté de la mencionada ley.

—I-

Disconforme, en el remedio federal, el Banco Central de la República Argentina sostuvo que el fallo de la alzada se aparta de la letra de la ley e impone un pago en efectivo que es lesivo del derecho patrimonial del Estado Nacional, en tanto la situación del perito Arq.

Azize está expresamente consagrada en las normas de consolidación.

Afirma que la previsión presupuestaria es uno de los casos contemplados en la ley 25.344 y en su decreto reglamentario 1116/00, que obliga —como ley de orden público que es— al banco a abonar las deudas en los bonos allí estipulados.

— II En mi opinión, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación (conf. args. Fallos: 324:826 ).

Por otro lado, también cabe destacar que el planteo en examen ha puesto en juego la interpretación que corresponde asignar a una nor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos