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Fallos: 327:5331 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ma de carácter federal (ley 25.344) y la sentencia del superior tribunal ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48).

—IV-

Sentado lo anterior, considero que asiste razón al apelante, pues, como cabe recordar, el criterio sentado por V.E. exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los emolumentos cuya consolidación se controvierte y no la de la fecha de su regulación o de previsión presupuestaria (conf. Fallos: 316:440 ; 322:1201 , entre otros).

En efecto, surge de autos que el peritaje fue elaborado y presentado en abril de 1998 (fs. 1261/1271), de lo que se deduce que lo adeudado por el Estado Nacional en concepto de honorarios estaba consolidado por aplicación de la ley 25.344 —modificada en cuanto a la "fecha de corte" por la ley 25.725. Ello es así, toda vez que, según las previsiones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario N° 1116/00, la consolidación comprende "a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 5, primera parte e inc. a, del anexo IV) y que, asimismo, alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (art. 92, inc. a, del anexo citado).

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de julio de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5331

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