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Fallos: 327:5256 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción originaria del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema, por cuanto es el único Tribunal que podría asegurar la imparcialidad y la armonía nacional y la conciliación de las prerrogativas constitucionales, sin perjuicio de las discusiones planteadas en relación al status que corresponde otorgar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la reforma constitucional de 1994 (fs. 39).

—H-

Ante todo, cabe recordar que la facultad de acudir ante los jueces en defensa de los derechos, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga ala Corte (Fallos: 310:279 ; 311:175 ; 323:1199 entre muchos otros).

En virtud de ello, V.E. no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los arts. 12 de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, ninguno de estos supuestos se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una, provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 322:2856 ; 323:1199 ).

No obsta a tal solución lo resuelto en la sentencia del 5 de agosto de 2003, in re G. 857; L. XXXVI, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Casa de la Provincia del s/ ejecución fiscal" (Fallos:

326:2479 ), puesto que, para disponer allí la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, se tuvo especialmente en consideración que la demandada era una provincia, naturaleza que impedía aceptar la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires sin que resultaran afectadas sus

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5256

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