—IV-
Si bien la doctrina del Tribunal ha planteado que es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hagan lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema se basa en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado (conf. doctrina de Fallos: 306:357 ), cabe también recordar que V.E. ha dicho que lo resuelto en materia de prescripción y cómputo de su plazo admite revisión en casos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 315:1195 ).
También ha reiterado, que es condición de validez de tales pronunciamientos que éstos sean fundados (Fallos: 318:189 ; 319:2264 , entre otros), circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando como ocurre en el caso la decisión no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927 ; 311:1171 ; 321:324 entre otros).
Dicho defecto se configura en el sub lite desde que la alzada omite considerar que en los listados del Banco Central de la República Argentina el origen directo e' inmediato del daño por el que se reclama en autos es la inclusión del apelante como cuentacorrentista inhabilitado, hecho éste que se produjo con fecha 16 de abril de 1997 (v. fs. 229) fecha a partir de la cual, en el peor de los casos, debió efectuarse el cómputo del término de prescripción con las precisiones que se efectuaron a fs. 363 último párrafo y 405 vta. cuarto párrafo (de los autos principales), punto este último que fue consentido por las partes.
Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 ; 312:246 ; 313:62 , 1296 entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5222
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