de tal modo que comporta una intromisión en la zona de reserva de la Administración.
— II Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116 , entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90 ; 319:2325 ; 321:2278 ), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional, de acuerdo con los criterios y alcances de la jurisprudencia del Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General en la causa de Fallos: 323:337 .
—IV-
Sobre la base de tales criterios, considero que en el sub lite no concurren los supuestos excepcionales que permiten apartarse del principio que rige en esta materia, porque la medida dispuesta tiene efectos limitados, tanto en lo que respecta a su beneficiario como en lo concerniente a su duración en el tiempo. Sobre esto último, no es ocioso recordar que las medidas cautelares son eminentemente provisionales y que la legislación procesal permite dejarlas sin efecto en cualquier momento, o incluso sustituirlas, a pedido del deudor, por otra que resulte menos perjudicial. Todo ello, sin considerar que la decisión que ponga fin al pleito puede resultar favorable al perjudicado por la providencia cautelar, con los consiguientes efectos que ello produciría sobre la parte que la obtuvo y que el juez también puede condenar a resarcir los daños y perjuicios que ocasione el requirente que abuse o se exceda en el derecho que la ley le otorga para solicitarla.
En tales condiciones, a efectos de habilitar la vía extraordinaria, el apelante debe demostrar que, durante ese lapso, aquélla le causa un perjuicio irreparable, requisito que, en mi opinión, no logra satisfacer, porque sus quejas traducen, a lo sumo, discrepancias con lo re
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5071
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