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Fallos: 327:5070 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que se abstenga de instar cualquier proceso que importe la adjudicación de dicha frecuencia.

—I-

Contra ese pronunciamiento, el COMFER interpuso el recurso extraordinario de fs. 434/451, cuya denegación (fs. 479) dio origen a esta queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) la resolución apelada se confunde con el fondo del asunto, pese a que el a quo indicó que no se había prejuzgado porque no se analizó la validez o invalidez del acto revocatorio; b) contrariamente a lo que sostuvo la Cámara, en autos no concurre el requisito de verosimilitud en el derecho para conceder la cautelar, porque el otorgamiento de la licencia no implica, necesariamente, que el derecho de la actora tenga aquella característica; c) también se equivoca el a quo cuando sostiene que no se ha invertido la carga de la prueba, porque en este estadio procesal corresponde evaluar el acto revocatorio y no el de adjudicación; d) los jueces consideraron implícitamente que el acto era irregular y que no podía ser revocado por la Administración, pero si ello es así, entonces, no pudieron tener por acreditado el fumus bonis iuris; e) por otra parte, aquel acto nunca estuvo firme y consentido, según los argumentos que desarrolla a fs. 445 vta./447 y de ello concluye que son errados los razonamiento de la Cámara en tal sentido; f) además, tampoco generó derechos subjetivos que se estén cumpliendo, de ahí que la administración lo podía revocar válidamente; g) tampoco concurre el requisito del peligro irreparable en la demora para otorgar la providencia cautelar, porque tal vez al finalizar el juicio la actora podía ver satisfecha su pretensión de operar una licencia radiofónica, dado los adelantos tecnológicos en la materia y, de todas formas, si ello no sucediera pero igualmente aquélla obtuviera una sentencia favorable, los perjuicios que hubiera sufrido —únicamente de contenido patrimonial— podrían ser reparados mediante la correspondiente indemnización, y h) por último, afirma que la Cámara ignoró sus argumentos en torno al interés público comprometido en la causa, que son relevantes para su resolución. En tal sentido, dice que la sentencia recurrida violenta el principio del art. 3° de la ley 22.285, en cuanto pone a cargo exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional la administración de las frecuencias .

y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5070

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