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Fallos: 327:5067 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual ha entendido V.E., que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. Fallos: 323:1839 y 2498; 322:2283 ). ' . Por lo expuesto y conforme se desprende del contexto de las actuaciones, la Alzada, al decretar la medida para mejor proveer, no impuso la carga procesal al accionado, ni ordenó su notificación conforme la normativa vigente, sino que por el contrario dispuso su tramitación de oficio —v. fs. 103, 106-. . , Cabe observar al respecto, que el artículo 135, inciso 5) del Código Procesal dispone la notificación por cédula de las providencias que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta, circunstancia que no surge cumplida por el a quo, y respecto de lo cual se agravia el recurrente. . . . » Por lo expuesto, cabe concluir, que resultan arbitrarias las consideraciones de la Alzada relativas a que el quejoso ha dejado de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, desde que una vez desprendido el Inferior de su competencia, con el auto de elevación a Cámara, habría cesado su obligación procesal de impulsarlo.

Más aún si no fue notificada de la medida dispuesta, no puede ésta presumir razonablemente, que la quejosa dejó transcurrir los plazos de inactividad previstos por la ley, conforme lo dispusieron los sentenciantes al decretar la caducidad de la instancia, incurriendo a mi entender en un excesivo rigor formal, al resolver declarar la perención de la instancia, privando al accionado del debido proceso y defensa en juicio respecto de las presentes actuaciones, más aún si consideramos que el oficio de fecha 21 de mayo, fue recepcionado en Primera Instancia el 30 de mayo ambos del 2002 —v. fs. 30 del cuaderno de queja-, y la caducidad fue decretada el 20 de septiembre del mismo año. .

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 20 de mayo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5067 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5067

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