ción ulterior, toda vez que existe una resolución de primera instancia, que fue oportunamente apelada, y que no tendrá posibilidad de ser revisada.
Sustenta su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirma que ha mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derecho a la segunda instancia.
Concluyó, que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las pretensiones deducidas, apartándose de la normativa aplicable, lesionando el derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional —arts. 17, 18 de la Constitución Nacional; 135, inc. 5, 313, inc. 4 y concordantes del C.P.C.C., 14, de la ley 48-.
— HI En tal sentido, cabe señalar, que aún cuando los agravios del quejoso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —omo regla y por su naturaleza al recurso del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, artículo 18 de la Constitución Nacional, la Alzada ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la actora, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
Estimo, que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir las prescripciones de los artículos 313, inciso 42 y 135, inciso 5° del citado código, de expresa aplicación en el sub lite, en el contexto de las actuaciones.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la « preside más allá del ámbito que le es propio (v. Fallos: 323:2067 , entre otros). Por ello, refiere que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5066
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