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Fallos: 327:5038 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 ta en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud o circunstancia de hecho, sea irreparable (cfme. Fallos:

323:2790 ; 318:814 ; 313:116 , entre otros).

Estimo que en el caso que nos ocupa nada impide al apelante —ni él demuestra imposibilidad de volver a solicitar el embargo, no obstante haber sido decretada su caducidad (v. artículo 207 del Código ritual). En este contexto, no aparece manifiesta la excepción del mencionado principio desde que no se configura ni se demuestra la irreparabilidad del daño o la insuficiente o tardía reparación ulterior.

No conmueve la solución aquí propuesta lo dicho por el recurrente en cuanto el Instituto demandado produjo maniobras para evitar el pago, por cuanto los fondos se encontraban depositados en cuentas del Banco de la Nación Argentina correctamente identificadas y a la orden del Juez interviniente (v. fs. 261).

De todos modos, de los agravios referidos a falta de fundamentación y arbitrariedad -defecto que no puede atenderse sino media sentencia definitiva o equiparable a tal- sólo se desprenden discrepancias con los argumentos dados en el decisorio, todos ellos relativos a cuestiones de hecho, prueba y a la interpretación asignada a normas de derecho procesal, que no serían suficientes para habilitar el extraordinario remedio, como lo ha sostenido esa Corte Suprema, entre otros muchos en Fallos: 325:2192 .

Por tanto, opino que se debe rechazar la queja interpuesta. Buenos Aires, 28 de mayo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Instituto Provincial de Seguro de la Provincia de Salta c/ Instituto Nacional de Reaseguros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5038

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