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Fallos: 327:5036 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sentido de que las constancias agregadas en autos al momento del dictado de la providencia de fojas 276, como al de fojas 286, daban cuenta del cumplimiento total del embargo ordenado. Infiere que el Sr. Juez no pudo, en forma razonable, disponer la suspensión del plazo del artículo 207, si entendía que el embargo estaba acreditado por completo (v. fs. 438).

Ya enla parte resolutiva de su sentencia, señaló que resulta inadmisible postergar el comienzo del plazo de caducidad de pleno derecho —por falta de interposición de la demanda principal hasta el momento en que la totalidad del crédito invocado esté cautelado. Ello es así —sostuvo- ya que tal situación significaría postergar sine die el inicio de la acción en la cual habrá de ser discutida y resuelta la procedencia sustancial del embargo. Por otra parte -dijo— el interés del deudor por ver definida la suerte de tal medida -y la de sus derechos— existe desde el momento en que ella se hizo efectiva, ya sea por el monto por el cual se la ordenó o por uno menor, pues en ambos casos existe una indisposición del patrimonio, la que brinda fundamento a la aplicación del artículo 207 del Código Procesal.

Asimismo, puso de resalto que todo litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial queda notificado de ella en la forma que prescribe el artículo 133 del mismo ordenamiento jurídico, en virtud de la carga impuesta a las partes de concurrir los días de nota al Juzgado, con fundamento en el principio de celeridad y economía procesal.

Continuó poniendo de manifiesto que la providencia de fojas 286 —dictada como consecuencia de la presentación efectuada por la actora a fojas 285- se notificó en la forma dispuesta por el artículo 133 del Código ritual. No se debe olvidar dijo que dicha disposición es consecuencia de la dictada a fojas 283, la que -sostuvo— tampoco fue adecuadamente controvertida. Finalmente, consideró que de los términos en los cuales aquélla fue redactada, se desprende que la suspensión, oportunamente ordenada, quedaba sin sustento. —I-

Se agravia la quejosa por entender.que el juzgador omitió considerar la cuestión sustancial que conforma la expresión de agravios formulados por su parte, limitándose a enunciar premisas genéricas relativas a la aplicación del artículo 207 del Código Procesal, lo que de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5036 
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