Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5037 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

por si importa una grave arbitrariedad que vicia irremediablemente la resolución recurrida. Asimismo, sostiene que no se hizo hincapié en el análisis concreto de los hechos que componen la controversia puntual del caso, es decir —prosigue- el alcance de la providencia de fojas 276, el sentido otorgado a la misma por el magistrado que la dictara y, en definitiva, el cumplimiento o no de la condición a la cual fue supeditada la suspensión del mencionado plazo.

Continúa diciendo que, de la lectura del pronunciamiento objeto de impugnación surge que no exhibe, ni remotamente, una funda- .

mentación razonada y suficiente, siendo su motivación una mixtura de aserciones meramente dogmáticas. Asevera que estas circunstancias tornan a la sentencia descalificable por incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Explica que el juzgador debió tener en cuenta, ya al momento del dictado de su primera sentencia, la innumerable cantidad de maniobras realizadas por el Instituto tendientes, no sólo a burlar la medida cautelar dictada, sino a los derechos de su parte.

Expresa que la decisión del juzgador ignoró que la suspensión del plazo previsto por el artículo 207 referido, había sido condicionada a la contestación del oficio ordenado mediante el auto de fojas 276. Sostiene que dicho documento se agregó en fecha 16 de septiembre de 2002.

Pone de manifiesto, que la caducidad decretada de la medida cautelar le causa un agravio dé imposible reparación posterior, en tanto impide que V.E. pueda conocer en el recurso extraordinario concedido por el mismo sentenciador en fecha 14 de diciembre de 2.001 y que versa, justamente, sobre la procedencia del embargo solicitado.

Por último critica la denegación del remedio extraordinario articulado. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

— II En principio, V.E. tiene dicho que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, desde que no constituyen sentencia definitiva, requisito ineludible para su procedencia y que sólo cabría apartarse de dicha pau

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5037

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos