dentro de las previstas en el artículo 8° referido y por ello no se encontraba transferido a la Tesorería General por obra de ese decreto. Precisó, que le resultaba inaplicable, igualmente, la causal de exclusión del último párrafo del artículo 10 (deudas en gestión judicial) dado que el presente juicio se inició el 20 de agosto de 1998.
Siguiendo con su análisis, apuntó que con fecha 31 de julio de 1997 se dictó el decreto 717/97 el que modificó el artículo 8 del decreto 197/97 suprimiendo el párrafo que esa disposición regulaba el destino de los fondos antes citados (sólo podrían ser aplicados a la cancelación de las deudas del Instituto pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996). Sin embargo, puntualizó, en nada modificó el artículo 10 de esa normativa por lo que no varió la situación del crédito de la actora en relación a quién debía solventarlo, es decir el Instituto.
Afirmó que los decretos y resoluciones dictados con posterioridad, respecto a las deudas del Instituto siempre siguieron formulando la distinción entre créditos transferidos a la Tesorería General y los que no lo estaban.
Respecto al decreto 1318/98, aseveró que únicamente involucra la deudas transferidas respecto de las cuales se creó un régimen de pago en títulos de la deuda pública a bonos de consolidación, para aquellos acreedores que voluntariamente optaran por esa modalidad de pago de sus créditos, sin derogar el decreto 197/97 ni la modificación del su artículo 8° realizada por el decreto 717/97, por lo que quedaron en vigor las excepciones contempladas por el artículo 10 respecto de los créditos incluidos en su artículo 8° y los que se hallaren en gestión judicial.
Continuó diciendo que el 8 de agosto de 2001 fue dictado el decreto 1002/01 que, por medio de su artículo 1, dispuso dejar sin efecto la excepción establecida en el artículo 10 del decreto 197/97 y modificatorios, considerándose transferido a la Tesorería General de la Nación el saldo pendiente de cancelación del capital de la deuda del Instituto correspondiente al préstamo otorgado por la ex Administración Nacional del Seguro de Salud, según lo establecido en el artículo 8° del decreto 197/97, como así también dispuso que dicha deuda será cancelada mediante los bonos de consolidación establecidos en el decreto 1318/98 y modificatorios (artículo 2? decreto 1002/01).
Siguiendo con su análisis expresó que al dejarse sin efecto únicamente la excepción vinculada a los créditos comprendidos en el ar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5043
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