tra los fondos de la demandada I.N.D.E.R (sociedad del Estado en liquidación), la actora —Instituto Provincial de Seguro de la provincia de Salta- interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, motivó la presente queja.
Cabe precisar, en primer lugar, que a fojas 303/5 el a quo revocó la resolución del inferior, obrante a fojas 80/3, en cuanto ordenaba —como medida cautelar autónoma- la traba del embargo mencionado. Luego, por la resolución de fojas 377/vta. el juzgador declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por la accionante, elevando las actuaciones a esa Corte Suprema. Posteriormente, a fojas 400/vta., la demandada, planteando una nueva cuestión, solicitó la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto —a su entender se habría producido la caducidad del mencionado embargo, toda vez que la demanda fue interpuesta luego de vencido el plazo del artículo 207 del Código de rito. Tal petición, se fundamentó en la circunstancia de que una decisión en el sentido solicitado, tornaría abstracta la intervención de V.E.. Como consecuencia del pedido formulado, el Alto Tribunal dispuso la remisión de las actuaciones (v. fs. 402) y el Sr. Juez de Primera Instancia declaró operada la caducidad del embargo ordenado a fojas 80/2, por aplicación de lo dispuesto en el articulado citado. Esta resolución, produjo la apelación del accionante y la sentencia que ahora se ataca mediante el presente recurso de hecho.
Para así decidir, el juzgador sintetizó, en primer término, los agravios de la actora de la siguiente forma: a) en los casos de suspensión del procedimiento dispuesta por el Juez sin límite temporal, la reanudación de los plazos requiere la disposición expresa del juzgado y su notificación (art. 135 inc. 6° del C.P.C.C.); b) que los plazos para interponer la acción habían sido suspendidos y su reanudación fue condicionada a la contestación del oficio ordenado a fojas 276 —que requería al Banco Ciudad de Buenos Aires que informe respecto de los saldos depositados con identificación de cada una de las cuentas- y ésta recién fue agregada al expediente el 16 de septiembre de 2.002, razón por la cual a la fecha de la providencia de fojas 286 —en la que el magistrado de Primera Instancia dejó sentado que se encontraban acreditados la totalidad de los montos embargados, circunstancia que fue tomada por el inferior como razón principal para dejar sin efecto la suspensión la condición a la cual se sujetó el plazo no se encontraba cumplida; c) sostiene que es falsa la aseveración del Sr. Juez en el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5035
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