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Fallos: 327:5042 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Es preciso decir, ante todo, que si bien el magistrado de primera instancia determinó que al actor se le adeuda una suma de $ 998.195,72 en virtud de prestaciones que suministró a los afiliados de la demandada, sin embargo rechazó las pretensiones de cobro que la mutualidad enderezara contra el Instituto, interpretando que aquella consintió que su deudor originario fuera sustituido por el Estado Nacional, al que no demandó.

A su turno, la Cámara a quo entendió no controvertido el monto de la deuda, pero revocó el último de los puntos precisados en el párrafo anterior.

Para así decidir, juzgó que el pedido de verificación del crédito por parte de la actora, realizado en virtud del decreto 925/96, no pudo importar la aceptación de mecanismo alguno de pago, implementado por su deudor —transferencia de deudas a la Tesorería General de la Nación- pues dicha norma, nada dispone a esos efectos.

Así, haciendo una cronología de las diferentes normas que fueron rigiendo la citada deuda, a saber decretos números 197/97, 717/97, 1318/98 y 1002/01 concluyó, finalmente, que el deudor de dicho monto sigue siendo el Instituto demandado y no la Tesorería General de la Nación.

Expresó en su sentencia'que el decreto 197/97 dispuso que la Administración Nacional del Seguro de Salud le otorgara al Instituto un préstamo de $ 220.000.000, preceptuándose que esos fondos sólo podían aplicarse a la cancelación de deudas de dicho organismo pendientes al 31 de diciembre de 1996 (según su artículo 8). Concordantemente con ello, dijo que el artículo 10 de la misma norma dispuso que las deudas, a excepción de las incluidas en el artículo 89, que el Instituto mantenga a la fecha de normalización, que se encuentren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transfieren a la Tesorería General de la Nación, la que tendrá a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia excluyendo, también, a las deudas en gestión judicial.

Por tales razones determinó que el crédito reclamado por la mutualidad -deuda pendiente al 31 de diciembre de 1996 se encontraba

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5042

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