Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5001 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 115/123. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.


AUGUSTO César BELLUsCIO (según su voto) — CARLos S. FAYr — ANTONIO
BoGGIANo — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA I. HIGHTON DE Norasco.

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

Que el apelante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto establece que el recurso extraordinario debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, sin que en el caso su ulterior remisión a la alzada subsane dicho incumplimiento, pues no resulta de estas actuaciones que el a quo haya tomado conocimiento de la apelación federal antes de que expirase el término de ley para interponerla (Fallos: 306:616 ; 312:1613 ; 323:3111 , entre otros).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 115/123. Hágase saber a la sala interviniente que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no delegar esa función en los tribunales de primera instancia (Fallos: 317:318 y causa Q.68.XXXVI. "Quiroga, Clarisa c/ Ipólito, Rosaria y otros" del 12 de diciembre de 2000 y T.93.XXXVII. "Treuer, Claudia Renata c/ Godoy, Norberto Julián" del 9 de agosto de 2001). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.


AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por Wladymir Mario Storelli, con el patrocinio de los Dres. Gustavo H. M. Jarsun y Juan Manuel Bradi.

Traslado contestado por Marcelo René Suárez, representado por la Dra. Ester Susana Litvac.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5001

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos