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Fallos: 327:4998 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en absurdo en la valoración de la prueba. Destacó, finalmente, la falta de fundamentación autónoma de la apelación y de la introducción oportuna de la cuestión federal.

4) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 306:1698 ; 307:483 , 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114 , entre muchos otros).

5) Que, al dictar el nuevo fallo, el Superior Tribunal de La Pampa se apartó de modo inequívoco de las pautas que fueron puntualizadas por esta Corte en su anterior intervención en estos autos. En efecto, sobre la base de razones impeditivas del régimen legal provincial, se negó a atender los planteos del apelante que este Tribunal entendió conducentes para una adecuada solución del pleito y que habían sido introducidos oportunamente en el proceso.

6) Que esta Corte ha sostenido que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice que impida el conocimiento por los superiores tribunales de provincia, de las cuestiones debatidas y fundadas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos:

311:2478 considerandos 13 y 14 y jurisprudencia allí citada). Tal situación se configuró en el caso, pues el tribunal, al rechazar el recurso extraordinario provincial, so color de verse impedido a ello con sustento en la normativa local, provocó la frustración de derechos y garantías constitucionales invocados desde un inicio por el recurrente.

7) Que en tal sentido cabe señalar que, conforme a la doctrina de esta Corte, todo pleito radicado ante la justicia provincial en que se suscitan cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4998

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