—II-
Disconforme, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) interpuso el recurso extraordinario de fs. 74/83, que fue concedido a fs. 102.
Considera, en sustancia, que la decisión del a quo le produce un gravamen irreparable, es arbitraria y lesiona derechos constitucionales, toda vez que la falta del servicio de agua potable le acarrea graves trastornos en las diversas prestaciones que debe cumplir y que se expanden a la comunidad, pues tiene a su cargo los servicios de sanidad que forman parte de la unidad del Area Material Quilmes, a la vez que afectan, seriamente, las funciones de defensa nacional encomendadas por la Constitución Nacional y el cumplimiento de normas nacionales (ley 22.390 — Código Aeronáutico) y de numerosos tratados internacionales, por los cuales el Estado se ha comprometido ha prestar ayuda internacional, tanto al tráfico aéreo como al transporte aerocomercial.
En ese sentido, concluyó que la decisión que apela lo coloca frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a las cargas impuestas por disposiciones de jerarquía superior a los decretos 1172/02 y 1174/02 que aplicó el a quo, lo cual afecta al principio de supremacía del art. 31 de la Ley Fundamental. Asimismo, deja constancia de que el art. 34, inc, 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "establece como obligación para V.E., el dictado de toda sentencia o interlocutoria fundando las mismas, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia" (cursiva y énfasis del original).
—H-
Ante todo, corresponde destacar que es conocida y reiterada la doctrina de V.E. en torno a que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681 y 313:116 ); regla que cede cuando configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ) o cuando aquéllas causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior conf. doctrina de Fallos: 308:90 ; 316:1833 , 319:2325 y 323:337 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4954
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