Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4956 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

esfuerzo que deben realizar los restantes usuarios de honrar en tiempo y forma con el pago del servicio.

El único condicionamiento que se impuso a los prestadores para adoptar tal medida ante la falta de pago por parte del Estado fue que la decisión se comunicara, fehacientemente, a las instituciones involucradas como a los Ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación, con una antelación no menor de treinta días, extremos que el a quo consideró acreditados en el sub lite y que no fueron rebatidos por el apelante.

En tales condiciones, reitero que, desde mi punto de vista, la pretensión del Estado Nacional tendiente a que no se interrumpa el suministro de agua porque dicha medida afectaría seriamente el funcionamiento de sus instituciones, se contradice abiertamente con los motivos aducidos en oportunidad de adoptar la decisión de autorizar los cortes de servicio, mediante los decretos antes citados (1172/02 y 1174/02), precisamente, para "preservar al Estado Nacional de eventuales reclamos que conduzcan a una situación general aún más gravosa" y "posibilitar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se intenta preservar".

Por otra parte, tampoco advierto la configuración de un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Máxime, cuando nada obstaría a que, ante la pretendida inconveniencia de mantener vigente al segundo de ambos decretos, pueda derogarse conforme autoriza el Reglamento de procedimientos administrativos (art. 83 del decreto 1759/72 t.o. 1991).

Lo expuesto no significa emitir opinión alguna sobre el eventual conflicto que pudiera suscitarse entre el Estado Nacional y la empresa Aguas Argentinas S.A. en torno al origen y legitimidad del reclamo de esta última, pues tales planteos sólo podrían ser objeto de examen en otro proceso, razones que constituyen circunstancias demostrativas de la falta del carácter de "definitiva" que reviste la resolución apelada y que, por lo tanto, obstan a la procedencia del remedio excepcional que aquí impetra.

Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para desestimar el recurso planteado y tornan innecesario examinar los restantes agravios relacionados con la presunta viola

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4956

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos