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Fallos: 327:4955 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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A mijuicio, en orden a la correcta fundamentación que requiere el art. 14 de la ley 48, pienso que el apelante manifestó pero no demostró, como hubiera sido menester, la concurrencia en el sub lite de los supuestos de excepción a la regla pues, más allá de los alegados trastornos al ejercicio de sus funciones que le acarrea la denegatoria de la medida cautelar y las genéricas manifestaciones en torno a la supuesta falta de consideración por el a quo de la preeminencia de las disposiciones constitucionales, nacionales e internacionales que cita, en mi concepto, mal puede tenerse por acreditada la configuración de un supuesto de gravedad institucional, cuando tales afirmaciones resultan contradictorias con el criterio que, en esta materia, fue expresado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, esto es el Presidente de la Nación, a través de los decretos 1172/02 y 1174/02, en los cuales, precisamente se fundó el a quo para desestimar la-cautelar.

En efecto, por el primero, el Poder Ejecutivo vetó —in totum— el proyecto de ley registrado bajo el N° 25.609, que prohibía a los prestadores suspender los servicios públicos por falta de pago cuando sean indispensables para el funcionamiento de los establecimientos públicos de carácter asistencial, sanitario u hospitalario y de las fuerzas armadas y de seguridad. Entre otras razones, el Poder Ejecutivo, puntualizó que adoptaba tal decisión ante "la posibilidad cierta de cortes de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades en instituciones sanitarias, educacionales y de seguridad podría provocar una merma en la calidad de los servicios que dichas instituciones brindan a la sociedad", por lo cual había "impartido precisas instrucciones a la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos en la órbita del Ministerio de Economía a fin de que arbitre los medios necesarios para evitar el corte de servicios públicos involucrados en el Proyecto de Ley bajo análisis, con el objeto de posibilitar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se intenta preservar...".

Y, por el segundo, siguiendo la línea de motivación del primero, el Poder Ejecutivo Nacional autorizó a los prestadores a suspender el servicio ante la falta de pago por parte de los establecimientos públicos, sobre la base de tener en cuenta, entre otras circunstancias "/a necesidad de preservar al Estado Nacional de eventuales reclamos que conduzcan a una situación general aún más gravosa, a raíz de incumplimientos contractuales unilaterales", como también la necesidad de atender a la inequidad que provoca que el Estado no cumpla frente al

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4955

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