5) Que tal circunstancia también aparece corroborada por la certificación de servicios expedida por la firma empleadora, que daba cuenta del carácter especial de las labores en el período comprendido entre los años 1980 y 1991, elemento de juicio que debió haber sido apreciado en conjunto con las demás constancias (fs. 11 del expediente administrativo).
6) Que, por lo tanto, frente a los términos del decreto a que hizo referencia el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica que rigen en la materia (Fallos: 272:219 ; 266:19 ; 302:342 ; 305:773 y 2126, y 306:1801 , entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 y 310:1465 , entre otros).
7) Que en tales condiciones, procede hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo administrativo que efectúe un nuevo cómputo de la edad necesaria para acceder al beneficio y que, de corresponder, aplique el art. 43 de la ley 18.037 a los efectos del otorgamiento de la jubilación solicitada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FavYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA —
E. RAÚL ZAFFARONI. .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del actor dirigida a que se reconociera el carácter insalubre de los servicios prestados para la empre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4878
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