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Fallos: 327:4779 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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29) Que en 1977 la demandante obtuvo la jubilación ordinaria tras haber denunciado su cese laboral en la empresa CERVANTES S.A.

que tuvo lugar el 31 de marzo de ese mismo año. En 1992 la mencionada firma se acogió al blanqueo de la ley 24.013, oportunidad en la cual la ANSeS tomó conocimiento de que la jubilada habría continua7 do trabajando e infringido, de tal modo, las disposiciones del art. 64, má inc. a, de la ley 18.037. Por tal motivo revocó la prestación y formuló cargo a la actora por los haberes indebidamente percibidos desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha de la efectiva baja (conf.

fs. 29/30 del expte. administrativo 997-2157478-1-01 que corre por cuerda).

3) Que la recurrente se agravia de que se le impute haber violado dicha norma pues sostiene que la fecha de cese oportunamente denunciada era real y que sólo ocho meses después de su renuncia había reingresado en la empresa. Alega que dicha cuestión habría quedado demostrada si el juez de grado hubiese ponderado la certificación de fs. 8/9 y no hubiera descartado por "superfluo" el ofrecimiento de testigos, aspectos que la alzada omitió tratar. Aduce que su reingreso no provocó perjuicio a la administración en razón de que siempre percibió un haber jubilatorio mínimo y objeta que se haya soslayado la aplicación de las normas de compatibilidad limitada que regían a la época de su desvinculación laboral y las de la ley 24.241, que reconoció una compatibilidad total entre el goce del beneficio y el desempeño de una actividad.

4) Que, por último, la apelante afirma que en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación en forma indebida correspondería declarar la prescripción liberatoria. Invoca en su favor el art. 3980 del Código Civil y señala que al tomar conocimiento la ANSeS de su continuidad laboral había cesado su impedimento para reclamar la devolución de los pagos irregulares, por lo que al no haber solicitado la administración que se la dispensara de la prescripción cumplida en el plazo previsto por la norma citada, había quedado liberada del pago de la deuda.

5) Que le asiste razón a la recurrente respecto a que en ambas instancias se omitió el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la correcta decisión del caso, pues el juez de grado sólo tuvo en cuenta la declaración de reingreso en la actividad presentada por CERVANTES S.A., de donde surge que la actora habría vuelto a trabajar para esa firma el 1° de abril de 1977, es decir,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4779 
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