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Fallos: 327:4757 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sin perjuicio de lo cual examinó y descartó dicho planteo. La cámara, asimismo, ponderó que el acreedor y el deudor habían suscripto el formulario de requerimiento de pago; que la universidad había paralizado el trámite durante dos años e incumplido con las obligaciones impuestas por la ley de consolidación y sus decretos reglamentarios; y que las deficiencias del trámite administrativo señaladas en el informe de fs. 202 fueron subsanadas en el de fs. 204. Finalmente, el a quo consideró que ante la demora del deudor correspondía aplicar el decreto 1639/93, no así el decreto 483/95 —que le introdujo modificaciones— habida cuenta de su publicación posterior a la fecha de la consolidación del crédito de autos.

3?) Que el recurso extraordinario es admisible pues -de un lado— se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas; y -de otro— pues si bien las cuestiones atinentes a circunstancias de hecho y derecho procesal son ajenas a la vía intentada, cabe hacer excepción a tal principio cuando —como en el caso- la sentencia se aparta palmariamente de las constancias de la causa.

4) Que el art. 1 de la ley 23.982 establece que las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda. Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento-— la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios y sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley citada). Tal circunstancia —en lo que al sub examine interesa— impone el sometimiento a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos por ella y su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 317:739 y 322:1341 ).

5) Que el decreto 1639/93 -modificado por el decreto 483/95, prescribe el procedimiento administrativo de pago de las obligaciones consolidadas en virtud de la ley 23.982 "reconocidas por sentencias judiciales firmes" (art. 1). En consecuencia, y contra lo afirmado por el a quo, resulta inaplicable a las obligaciones que —como la de autos— sean objeto de reconocimiento en sede administrativa, para cuyos trámites de pago debe estarse a las reglas establecidas por las autoridades superiores de los respectivos entes y por la autoridad de aplicación de la ley 23.982 (arts. 8 a 10.del decreto 2140/91).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4757 
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