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Fallos: 327:4754 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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te de la Comisión Fiscalizadora y/o el Coordinador actuante, una de las circunstancias que debe verificarse es la existencia de liquidación administrativa definitiva (v. punto 3.1, inciso g y punto 4, inciso g del Anexo I). Asimismo, del modelo de "carta gerencia" que le envía el Subsecretario de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación al Rector de la Universidad, surge que —entre otros aspectos que deben ser controlados— se requiere la acreditación de que tal "deuda se corresponde a la integración de la conciliación de los saldos efectuada entre este Ministerio y el acreedor, lo que sirve de respaldo a la liquidación definitiva" (énfasis agregado).

Por otra parte, en el encabezamiento del formulario de requerimiento de pago —aprobado por Resolución N° 1463/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— se encuentra impresa la siguiente expresión: "Liquidación Ley 23.982 — Decreto 2140/91" y en la nota de remisión N° 25/93, dirigida al Síndico General de la Nación, el funcionario de la Universidad manifestó que "se agrega formulario de liquidación deuda consolidada" correspondiente a la empresa actora v. fotocopia obrante a fs. 185). De tales constancias surge entonces, a mi modo de ver, que la Resolución N 053, dictada por la Universidad, tiene el doble carácter de reconocimiento de deuda y de liquidación administrativa definitiva, la cual, desde luego, debía ser remitida, junto a las demás constancias del Expediente N° 1285/90, a la Sindicatura General de la Nación, a los efectos de que ejerciera las funciones de control que le corresponden y otorgara, en su caso, la conformidad.

Sentado ello, corresponde expedirse acerca de la aplicabilidad de los Decretos 1639/93 y 483/95, cuestión que, a su vez, se encuentra estrechamente vinculada a la demora en el trámite del expediente administrativo.

Al respecto, es mi parecer que asiste razón al apelante en cuanto a que tales normas no rigen el sub lite, toda vez que establecen un procedimiento específico para la ejecución de sentencias judiciales que comprendan obligaciones consolidadas —circunstancia que no se configura en autos, pues la obligación de pagar fue reconocida en sede administrativa- y su ámbito de aplicación no puede ser extendido discrecionalmente a supuestos no previstos en ellas, sino que, en caso de incurrirse en dilaciones injustificadas, deben ser corregidas por los mecanismos correspondientes.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4754 
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