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Fallos: 327:4752 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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có con posterioridad a la fecha de consolidación de la deuda, por lo cual sostener su aplicación al caso significaría habilitar al Estado Nacional -deudor— a modificar por decreto lo dispuesto por una ley, utilizando para su propio provecho, la mora en que él mismo incurrió en la tramitación de sus deudas.

Asimismo, al compartir las consideraciones de la sentencia apelada, sostuvo que el formulario de requerimiento de pago fue suscripto tanto por el acreedor como por el deudor; que la actora tuvo una participación activa tendiente a impulsar las actuaciones administrativas y puso de relieve la mora en que incurrió la Administración, al no emitir resolución alguna desde septiembre de 1993 hasta mayo de 1995 y al haber omitido cumplir las restantes diligencias y trámites que le son impuestos por la Ley de Consolidación y su Decreto Reglamentario.

Por último, consideró aplicable al caso el Decreto 1639/93, en razón de que la justicia debe acceder a la solicitud de tutela para que, ante la demora, se pueda imponer al trámite las medidas correspondientes a los efectos de proceder a la entrega de los bonos de consolidación.

—IV-

Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 457/466 que, denegado a fs. 475, dio origen a la presente queja.

Pone de resalto que la Cámara interpretó y aplicó erróneamente las normas que rigen el caso, ya que los Decretos 1639/93 y 483/95 establecen el procedimiento a seguir para la consolidación de deudas cuando hubiera existido controversia judicial y, en el sub lite, a su entender, resulta aplicable la Resolución N° 10/93 de la Sindicatura General de la Nación.

Aclara que la Resolución N2 053 constituye el reconocimiento administrativo de la deuda, pero que tal acto no equivale a la liquidación administrativa firme que requieren las normas de consolidación, pues para que este acto se produzca es necesaria la intervención y aprobación de la Sindicatura General, sin que pueda ser reemplazada por la conformidad de los órganos de control interno de la Universi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4752

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