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Fallos: 327:4758 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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69) Que el tribunal anterior en grado consideró que se encontraba finalizado el trámite de requerimiento de pago ante el organismo deudor y ordenó la acreditación de los bonos en favor del acreedor, con sustento en que aquél lo había paralizado injustificadamente e incumplido con las restantes obligaciones impuestas por la ley 23.982 y su reglamentación, necesarias para efectivizar la cancelación del crédito.

7) Que al concluir del modo expuesto, el a quo se apartó de las constancias de la causa. En efecto, contra lo afirmado en la sentencia, no surge que la totalidad de las observaciones al trámite efectuadas en el informe de fs. 202 hayan sido subsanadas en el de fs. 204. Por el contrario, a fs. 210 se reiteró una de tales deficiencias y se señalaron otras, consistentes en que el formulario de requerimiento de pago contenía enmiendas no salvadas y, en particular, que el acreedor había consignado en aquél dos opciones de cobro de su crédito. Tales falencias no fueron corregidas posteriormente a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación para continuar con el trámite de pago (resolución 1463/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

8) Que, por otra parte, el a quo tuvo por cumplida la intervención de la Sindicatura General de la Nación con la actuación de los órganos internos de control de la demandada, sin reparar en que la participación que le cupo a éstos fue anterior al dictado del acto administrativo de reconocimiento del crédito, mientras que la intervención de aquélla debía producirse con posterioridad, esto es, durante el trámite de requerimiento de pago de la deuda instado por el titular del derecho reconocido en sede administrativa, de conformidad con lo prescripto por el decreto 253/93 y la resolución 10/93 de la Sindicatura General de la Nación y tal como puso de manifiesto el informe de fs. 210.

9) Que, finalmente, la cámara ordenó la entrega de bonos de consolidación en dólares con una paridad que resultaba violatoria del art. 14 inc. b del decreto 2140/91, a la vez que prescindió de la necesaria intervención de la Secretaría de Hacienda en el trámite de pago art. 9 del decreto 2140/91 y resolución 335/94 de dicho organismo).

10) Que las dilaciones en que pudiera incurrir la administración en el procedimiento de pago de las deudas consolidadas reconocidas en su sede, no autorizan a obviar el cumplimiento de las previsiones

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4758 
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