ducen a concluir que, a pesar de la solución a la que se arribó en cuanto a la prosecución de las actuaciones, el actor deberá recibir su crédito en pesos, salvo que se efectúen las adecuaciones pertinentes y en tanto las disposiciones que actualmente rigen la materia autoricen a modificar la modalidad de pago originariamente establecida.
— VII Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada, en los términos indicados supra. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cabe Estructura S.C. c/ Universidad Nacional de Catamarca", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confirmar la de primera instancia, ordenó al Estado Nacional y a la Universidad Nacional de Catamarca que entregaran a la actora bonos de consolidación en dólares estadounidenses por el importe de U$S 264.558,56. Contra tal pronunciamiento, la universidad dedujo el recurso extraordinario de fs. 457/466 de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que para así resolver, el a quo advirtió que en la causa no se debatía la existencia y monto de la deuda consolidada reconocida en sede administrativa sino el procedimiento para su pago, cuya dilación por la administración había dado lugar al reclamo de la actora en sede judicial. En tal sentido, rechazó por tardía la alegación de la universidad según la cual el trámite de pago no había concluido atento a que la: liquidación administrativa del crédito no se encontraba firme,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4756
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