dad (Dirección Económico Financiera y Dirección de Rendición de Cuentas).
En cuanto al gravamen irreparable que le ocasionaría el decisorio, aduce que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) porque, en primer lugar, se condena a la Universidad y al Estado Nacional a observar un procedimiento que no se encuentra vigente y que no es aplicable al caso de autos; en segundo lugar, se ordena la entrega de bonos de consolidación en dólares estadounidenses cuando la deuda había sido reconocida en pesos (art. 14, incs. a y b del Decreto 2140/91) y, por último, al soslayarse el procedimiento que prevé la Resolución N° 10/93 de la Sindicatura General de la Nación, se alteran las condiciones económicas, "impidiendo realizar el recálculo aritmético de la deuda, atento que no cabe la conversión directa de un Peso a un dólar por períodos anteriores al mes de abril de 1991".
y.
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal —Ley 23.982, Decretos 2140/91, 1639/93 y 483/95, Resolución N° 10/93 de la Sindicatura General de la Nación y Resolución N° 053 de la Universidad Nacional de Catamarca— y la sentencia del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones del apelante.
—VI-
En cuanto al fondo del asunto, considero que debe tratarse, en primer lugar, el agravio relacionado con la ausencia de liquidación administrativa firme. Al respecto, sostiene la demandada que "para arribar a la liquidación administrativa definitiva, el monto determinado a consolidar por el Organismo deudor ... debe previamente ser verificado y aprobado" por la Sindicatura General de la Nación, recién entonces existiría monto definitivo a consolidar.
Pienso que esta afirmación carece de sustento, toda vez que, según los términos del Punto 3 la Resolución N° 10/93 del órgano de control citado, atinente a la revisión de los aspectos formales por par
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4753
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4753
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos