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Fallos: 327:4755 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En cuanto al agravio de la demandada referido a que "se encontraba detenida la tramitación del expediente por culpa exclusiva del acreedor", cabe señalar que, de sus propias constancias, se desprende que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con el objeto de que la autoridad pertinente suscribiera el formulario de liquidación de deuda (v. fotocopia obrante a fs. 187). Al advertir este organismo que no se habían cumplido determinados requisitos previstos por la Ley 23.982, el Decreto 2140/91 y la Resolución -SIGEN- N° 10/93, devolvió el expediente a la Universidad de Catamarca (v. fs. 202) y ésta lo envió al Grupo de Trabajo —Ley 23.982 creado por Resolución N£ 077/91, a los efectos de que se subsanaran las omisiones en que se habría incurrido (v. fs. 203). De allí en más, sólo se cumplió con la certificación de deuda por contador público, pues se detuvo el trámite el 30 de septiembre de 1993, sin que exista constancia alguna que justifique tal accionar por parte de la demandada. Recién el 7 de julio de 1995 —casi dos años más tarde— ante la intimación de la empresa actora, fue elaborado el correspondiente informe por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad, donde se señala, entre otras observaciones, la falta de coincidencia entre la forma de pago consignada en el anverso y el reverso del formulario (fs. 210/211). Tales circunstancias impiden concluir que fuera la actora quien debía impulsar el trámite, pues la comprobación de tal irregularidad no importa, en mi opinión, relevar a la Universidad de sus responsabilidades por la demora generada en el cumplimiento de las restantes etapas y la eventual comunicación al acreedor en caso de existir deberes a su cargo, conclusión que no se modifica ante la inaplicabilidad de los decretos mencionados —tal como se expresó ut supra— al caso de autos.

Por otra parte, entiendo que la entrega de los bonos de consolidación en los términos que solicita la actora no se compadece con las disposiciones referidas a la forma de pago. En efecto, aun cuando ninguna norma impedía que el actor —al momento de suscribir el formulario de requerimiento de pago y realizar las demás tramitaciones— optara por suscribir los bonos de consolidación en dólares estadounidenses, lo cierto es que los importes que figuran en la Resolución N° 053/93 no se recalcularon en dicha moneda y ninguna constancia indica que se hubiera seguido el procedimiento del art. 14, inc. b) del Decreto 2140/91, ni que la interesada hubiera solicitado la "reexpresión" de la deuda en dólares estadounidenses. Antes bien, se limitó a completar el reverso del formulario en el casillero correspondiente al pago de bonos en dicha moneda extranjera, circunstancias que con

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4755

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