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Fallos: 327:4747 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Según conocida doctrina de la Corte, las leyes "no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción" (Fallos: 241:291 ), de suerte que, como ha expresado un antiguo Procurador General de la Nación, una vez promulgadas "cobran vida propia y autónoma" (Sebastián Soler, "La interpretación de la ley", 1962, p. 123, citado en Fallos: 316:3077 , voto en disidencia del doctor Rodolfo C. Barra).

De ahí que el régimen que prevé el beneficio sub examine no debe sino interpretarse a la luz de las pautas jurídico-económicas imperantes al dictado de la ley 23.697, lo cual se concilia con la vigorosa tradición doctrinaria del Tribunal, en el sentido de que el fin primordial del intérprete "es dar cumplido efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 303:245 y sus citas, entre muchos otros), en cuyo contexto resulta ineludible considerar que "las normas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 179:337 , entre muchos otros).

La tendencia expuesta se afirmó cuando el decreto 435 del 4 de marzo de 1990 (publicado en el B.O. del 6/3/90) prorrogó los plazos establecidos en la ley 23.697 y en particular, suspendió por 90 días la vigencia del decreto 526/85, hasta que finalmente, el 30 de septiembre de 1991, en el contexto de las medidas económicas entonces adoptadas por el Gobierno Nacional, en especial, la libre convertibilidad dispuesta por la ley 23.982 y lo estipulado por el decreto 530/91 —que dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación de divisas— que hicieron desaparecer las causas que motivaron la creación del referido Régimen de "ajuste compensador", se dictó el decreto 2032/91 publicado en el B.O. del 4/10/91) que lo derogó, al igual que a sus modificatorias y las resoluciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

Así pues, debo concluir que al encontrarse alcanzado el ajuste compensador en la suspensión establecida en la ley 23.697 y sus prórrogas, resultan infundados los vicios atribuidos por el a quo a las resoluciones SSIC-314/90 y ME-266/92, que denegaron tal beneficio a la actora.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4747

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