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Fallos: 327:4744 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En tales condiciones, el beneficio actuaba como un seguro de cambio para los exportadores, desde que el Estado se encontraba obligado aefectivizar el ajuste en el caso que la fórmula establecida en el art. 10 del decreto 526/85 diera un resultado positivo, esto es, que el tipo de cambio efectivo había resultado inferior en términos reales al vigente al momento de la inscripción del contrato (confr. considerando 9 de la resolución SSE-81/91). — > - .

Dicho régimen tuvo su fundamento en el hecho de que las variables económicas, tales como el valor de la moneda extranjera y los costos internos, eran manejadas por él Estado Nacional, quien debía compensar los desfases que se produjeran en los contratos por los cam:

bios operadós (confr. considerando 2? del decreto 2032/91).

Desde la perspectiva expuesta, a mi juicio, el citado régimen, contrariamente a lo sostenido por la actora, implicaba una "erogación" a cargo del Estado para mantener en términos reales el contrato celebrado en firme. Cabe señalar que, en la especie, este aspecto de la cuestión adquiere particular relevancia, ya que conducirá a establecer si se encontraba o no alcanzado por la suspensión dispuesta en las normas de emergencia dictadas a partir de 1989, pues la naturaleza del "ajuste compensador" no fue tratado por la Cámara al considerarlo insustancial y constituye el planteo principal de la apelante." La ley 23.697 (publicada en el Boletín Oficial el 25 de septiembre de 1989) dispuso en su art. 2 —Cap. II-, en lo que aquí interesa, la suspensión "por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su vigencia, con carácter general, (de) los subsidios, subvenciones y (de) todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico-financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales" (énfasis agregado).

Por su parte, el decreto 824/89, publicado el mismo día, aclaró los alcarices de la ley en su art. 19, al disponer que "A los fines de la suspensión establecida en el art. 2°, cap. II de la ley 23.697 se entiende por subsidio, subvención o compromiso del mismo carácter, a todas aquellas asignaciones y /o erogaciones de carácter público, extraordinarias o permanentes, recibidas directa o indirectamente por cualquier perso

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4744 
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