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Fallos: 327:4745 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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na de existencia visible o jurídica, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido". "Asimismo estarán alcanzadas por esta norma, las asignaciones, erogaciones o transferencias que se otorguen con recursos establecidos por leyes especiales, como también los casos en que directa o indirectamente, el Tesoro nacional, el Banco Central de la República Argentina y /0 empresas de servicio públicos de cualquier naturaleza jurídica dejen de percibir ingresos que les correspondan, por aplicación de leyes, decretos o reglamentaciones especiales". .

De la correlación de las normas antes transcriptas, entiendo que el ajuste compensador en cuanto implica, como se dijo, erogación a cargo del Estado para equilibrar el desfase del contrato celebrado en firme, afecta directa o indirectamente los recursos del Tesoro Nacional y, por tratarse de un beneficio que obtienen los particulares en virtud de una contribución otorgada para promocionar las exportaciones, está alcanzado por la suspensión establecida en la ley al prever con carácter residual "cualquier otro compromiso del mismo carácter" al del subsidio. Abona este concepto el hecho de que el Estado no recibe contraprestación alguna, ya que no puede reputarse como tal el ingreso de divisas proveniente de las exportaciones, que era obligatoria en los términos del decreto 2581/64.

Por otra parte, el Capítulo II establece un principio general de suspensión por 180 días, aplicable a "todos" los supuestos no contemplados en los restantes capítulos. Así lo pienso, porque la diferencia entre los comprendidos en aquel capítulo y los siguientes, obedece a que el legislador quiso otorgar un tratamiento particular a los regímenes especiales, ya sea porque algunos no podían tener plazo, tal el Régimen penal tributario y previsional (Capítulo XXVIII) o bien merecían particulares consideraciones como, por ejemplo, la Suspensión de regímenes de promoción industrial (Capítulo IV), para los cuales se dispuso una restricción del 50, entre otras condiciones, al igual que para la promoción minera (Capítulo V).

Entiendo que ello es así, como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (Fallos: 307:993 ). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4745

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