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Fallos: 327:4697 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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11) Que, asimismo, este Tribunal tiene resuelto que la existencia de plazos de caducidad para demandar al Estado se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos (Fallos: 316:2454 ; 318:441 ). Estas razones adquieren mayor significación aún cuando están en cuestión actos originados en organismos militares o de seguridad, que podrían quedar sujetos a eventual impugnación judicial por largos períodos con la evidente perturbación de los principios de verticalidad en el mando y disciplina, y la consiguiente afectación del interés público comprometido en su mantenimiento.

12) Que el plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales que establece el art. 25 de la ley 19.549 para poder accionar judicialmente contra el Estado, no puede ser calificado de extremadamente breve o riguroso, en la medida que se lo compare con los existentes para la generalidad de los agentes públicos que cuentan con normas expresas sobre el particular. Así, la ley 22.140 (Régimen Jurídico Básico para la Función Pública), en su art. 41 y la ley 14.473 (Estatuto del Personal Docente) establecen plazos de caducidad de 30 días para la interposición de recursos judiciales contra resoluciones que impongan sanciones de cesantía o exoneración, y, por su parte, la ley 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional), en su art. 40, fija un plazo de 90 días con el mismo objeto.

13) Que, por lo demás, la interpretación que excluye a los organismos militares y de seguridad del ámbito de aplicación de las normas de la ley 19.549 que regulan los requisitos de admisibilidad de la impugnación judicial de los actos administrativos, deviene disvaliosa en la medida que genera consecuencias irrazonables. En efecto, los agentes que integran los organismos castrenses y de seguridad, están regidos por procedimientos administrativos internos rígidos, en particular en materia de plazos para interponer recursos (art. 684 del decreto 1866/83), sin embargo, a efectos de accionar judicialmente contra el Estado, al no estar sujetos a ninguna regulación contencioso administrativa, se encontrarían en mejor situación que el resto de los ciudadanos que deben cumplir con todos los recaudos de admisibilidad que determina la ley 19.549. Más irrazonable aún es la situación de discriminación respecto de los restantes agentes públicos que, en su amplia mayoría, se encuentran regidos por normas expresas contenidas en regímenes especiales —en algunos casos (ley 14.473) con requisitos de admisibilidad más rigurosos—, mientras que sus pares de organismos militares o de seguridad, sin razón que lo justifique, se encontrarían

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4697 
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